TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1629/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1629 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7079
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 018 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 040 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 19 de octubre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jorge Alexander Cárdenas Triviño promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios Nos. 20173300018241 y 20183300066021, expedidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Dichos actos negaron el reconocimiento y la reliquidación de diversas prestaciones sociales que, según el actor, se causaron en el marco de su relación laboral como camillero[1].
2. Idea seguida, la parte demandante solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de: (i) horas extras diurnas y nocturnas en días hábiles, dominicales y festivos, con sus recargos correspondientes; (ii) los compensatorios por laborar en días de descanso; (iii) los emolumentos salariales derivados de su condición de servidor público; (iv) las cesantías conforme al artículo 45 del Decreto-Ley 1045 de 1978, en los que se incluyen los ingresos totales, cotizaciones, pensiones y demás prestaciones sociales; (v) las diferencias en factores prestacionales (primas de navidad, vacaciones y servicios, y ajustes salariales asociados); y (vi) los intereses moratorios e indexación sobre todas las sumas dejadas de percibir[2].
3. De acuerdo con los hechos y la documentación anexa a la demanda, el apoderado del señor Alexander Cárdenas Triviño, el 13 de julio de 2017 radicó petición para ese servidor y otros 43 funcionarios, en la que solicitó el reconocimiento de la referidas prestaciones sociales e intereses moratorios con indexación. El Director Operativo de Talento Humano de la entidad de salud negó las pretensiones mediante Oficio 20173300018241 del 29 de agosto de 2017, al concluir que por cada turno con extra o recargo se pagó lo debido y se otorgó descanso compensatorio conforme al art. 39 del Decreto presidencial 1042 de 1978, según planillas y desprendibles de nómina. Asimismo, advirtió que el cargo de camillero (código 5150 IV-A) en la Subred ostentaba la calidad de trabajador oficial[3], vinculado por contrato de trabajo a término indefinido y cuyo marco jurídico reposaba en la Convención Colectiva de Trabajo de las Subredes Integradas del Servicio de Salud[4].
4. Contra esa decisión, la parte actora interpuso y sustentó un recurso de apelación, resuelto por el Subgerente Corporativo (E) mediante Oficio 20183300066021 del 13 de marzo de 2018, que confirmó la negativa con base en: (i) liquidación de recargos sobre 240 horas/mes (30 días × 8 h) propias de la remuneración mensual y (ii) el esquema salarial mensual que incluía descansos remunerados, reconociéndose como trabajo suplementario únicamente lo que excediera el máximo de horas mensuales[5].
5. El Juzgado 018 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 11 de febrero de 2021, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. Refirió que el oficio 20173300018241 identificó en la planta de personal de la demandada dos regímenes: empleados públicos y trabajadores oficiales. Con base en ello, la empresa social del Estado ubicó el cargo de Camillero en la categoría de trabajador oficial. Bajo este marco, el juez administrativo refirió que el artículo 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos laborales que no provengan de un contrato de trabajo[6].
6. Por otra parte, el titular de este despacho judicial indicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT), contenido en la Ley 712 de 2001, atribuye a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Así, al tratarse el asunto bajo estudio de un trabajador oficial cuya reclamación versaba sobre prestaciones derivadas de la relación contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la competencia correspondía al juez laboral y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el litigio emanaba del vínculo contractual y no de una situación legal y reglamentaria[7].
7. El Juzgado 040 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. En Auto del 14 de agosto de 2025, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que el asunto versa sobre pretensiones de reconocimiento de prestaciones de orden laboral frente a una entidad estatal, en un escenario en el que no existe certeza sobre la naturaleza del vínculo entre demandante y demandada. De lo anterior, el juez laboral expuso que la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, refirió que no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, justamente porque dicha regla presupone claridad sobre la naturaleza del vínculo laboral[8].
8. De igual modo, el juez laboral señaló que, en un caso análogo relativo a la sanción moratoria solicitada por derecho de petición y negada por la administración, la Corte Constitucional precisó que correspondía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, para que el derecho sea reconocido judicialmente, al no existir certeza sobre la obligación a cargo de la entidad. Esta autoridad judicial concluyó que lo anterior se armoniza con el artículo 104 del CPACA, el cual le asigna al juez administrativo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones de derecho administrativo en las que intervengan entidades públicas, sin que el asunto encaje en las exclusiones del artículo 105 ibidem[9].
9. El 25 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, fue repartido al despacho y el 3 de septiembre siguiente se le remitió para su sustanciación[11].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[14]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[15].
C. Competencia para conocer de demandas relativas al reconocimiento de prestaciones laborales de trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 1186 de 2021
12. En el Auto 1186 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado por una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este medio fue presentado por un trabajador de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En aquella ocasión, el demandante pretendía que fuera declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de la asignación básica mensual, incluidas horas extras, trabajo dominical y festivo, así como las demás prestaciones propias de una relación laboral, y, en consecuencia, se ordenara el correspondiente restablecimiento de sus derechos.
13. En la referida providencia, la Corte Constitucional recordó que, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esta advierte que dicha jurisdicción está constituida para conocer y tramitar todo asunto que la ley no haya asignado expresamente a otra jurisdicción. En desarrollo de esa regla, la Corte refirió que el artículo 2.1 del CPT dispone que la especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
14. A su turno, esta Sala señaló que el artículo 104 del CPACA le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los litigios laborales de origen legal y reglamentario, referente al vínculo de los empleados públicos, mientras que el artículo 105 ibidem excluye de su órbita los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Finalmente, la Corte Constitucional precisó, con base en la parte considerativa del Auto 492 de 2021, que cuando existe certeza sobre la existencia del vínculo y la subordinación, la definición de jurisdicción puede apoyarse en el criterio funcional (funciones efectivamente desplegadas) y el criterio orgánico (naturaleza de la entidad), para determinar si se trata de trabajador oficial o de empleado público.
15. A partir de las anteriores consideraciones, esta Corporación fijó la regla para estos asuntos en los términos que se señalan a continuación.
16. Regla de decisión. Reiteración Auto 1186 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo.
D. Caso concreto
17. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1186 de 2021.
18. La presente controversia se centra en la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos mediante los cuales la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó al señor Cárdenas Triviño la reliquidación de su asignación básica mensual, horas extras, recargos por trabajo dominical y festivo, y demás prestaciones sociales. En este caso, hay certeza de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el demandado, prueba de ello es la certificación emitida por la Subred en la cual señala que el accionante se encuentra vinculado en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido[16].
19. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que las convenciones colectivas suscritas entre las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y los sindicatos SINTRASALUD y SINDISTRITALES califican expresamente el cargo de camillero como de trabajador oficial[17]. En ese mismo marco, dichas convenciones ubican el código 5150, que ostentaría el señor Jorge Alexander Cárdenas Triviño (según la documentación adjunta al expediente), dentro de la categoría de operario de servicios generales[18], acorde con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Este punto terminaría por robustecer la conclusión que el demandante tiene la condición jurídica de trabajador oficial, a efectos de dirimir el presente conflicto.
20. Finalmente, la Corte observa que la demanda no controvierte la existencia ni la naturaleza del vínculo laboral entre las partes; por el contrario, persigue el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de una relación que, prima facie, corresponde a la de un trabajador oficial. En consecuencia, para resolver el conflicto entre jurisdicciones resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como lo previsto en el artículo 2. 1 del CPT y de la SS, que asigna a dicha jurisdicción el conocimiento de los conflictos laborales.
21. En este punto, la Sala destaca que, como lo ha reiterado esta Corporación en los Autos 201 y 208 de 2024, en línea con el Auto 1528 de 2022, existe un pronunciamiento jurisprudencial sobre el tipo de vínculo laboral entre un camillero y una ESE. Principalmente, este análisis se ha surtido en casos donde, mediando un nexo con una entidad privada, el demandante pretende (i) declarar la existencia de una relación directa con la ESE y/o (ii) obtener el reconocimiento de acreencias laborales frente a ambas entidades. En ese escenario, para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional ha acudido a la regla general de vinculación de las entidades y adoptado la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que las funciones de camillero no corresponden a servicios generales, sino a una labor de carácter asistencial que exige, por lo menos, conocimientos de atención prioritaria y la aprobación de cursos de primeros auxilios.
22. No obstante, en el caso sub examine concurren circunstancias que excluyen la aplicación de dicha línea, a saber: (i) el vínculo entre las partes aparece claro y reconocido, según se desprende de la demanda, la certificación expedida por la ESE y las convenciones colectivas que rigen el vínculo laboral; (ii) no se controvierte la naturaleza del nexo, pues, como se señaló en líneas precedentes, lo pedido por el demandante es el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral; y (iii) en sede de conflictos de jurisdicción la Corte Constitucional no está habilitada para valorar pruebas y con ello redefinir la clase de vinculación entre las partes. Por ello, los precedentes citados y orientados a resolver hipótesis en las que el vínculo se cuestiona de manera directa o indirecta, no resultan aplicables al asunto bajo estudio.
23. Con todo, la Corte advierte que en el asunto bajo estudio aflora un debate jurídico que desborda el marco del presente trámite y en el que convergen: (i) la información obrante en el proceso; (ii) las convenciones colectivas suscritas entre los sindicatos y las ESE adscritas a la Secretaría Distrital de Salud; y (iii) la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral sobre la naturaleza del cargo de camillero. Discrepancias que, en caso de presentarse, deben dilucidarse ante el juez competente mediante el examen probatorio y normativo correspondientes. En consecuencia, la Corte, limitada a dirimir el conflicto, no efectúa pronunciamientos de fondo sobre la calidad del vínculo y se acoge a la información que conforma la presente causa judicial. Lo anterior, con el fin exclusivo de dirimir una colisión entre jurisdicciones.
24. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala determina que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7079 al Juzgado 040 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 040 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 040 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7079 al Juzgado 040 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7079, archivo 02Expediente11001333501820180043400PDF
[2] Ibid.
[3] El Director Operativo de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. habría adjuntado en su respuesta los documentos que soportaban el tipo de vínculo con la entidad, sin embargo, estos no fueron anexados en el escrito de demanda.
[4] Expediente CJU-7079, archivo 02Expediente11001333501820180043400PDF
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo 27AutoProponeConflictoCompetenciapdf
[9] Ibid.
[10] Ibid., archivo 02CJU-7079 Correo Remisorio.pdf
[11] Ibid., archivo 03CJU-7079 Constancia de Reparto.pdf
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[16] Expediente CJU-7079, archivo 02Expediente11001333501820180043400PDF
[17] Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Salud, Compilación de las actas de convenio y de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y las organizaciones sindicales SINTRASALUD, SINDISTRITALES y AGREMIACIÓN DE CONDUCTORES DEL DISTRITO CAPITAL 1995-2026, consulta realizada el 7 de octubre de 2025:
[18] Ibid.